sábado, 19 de septiembre de 2015

TALLER 2

TALLER 2

SENTENCIA UNO

1. ¿Daño antijurídico causado? Explique.
2. ¿título de imputación de responsabilidad que acoge el juzgador? Explique.
3. En que consiste la teoría del res ipsa loquitur.
4. pruebas que se tuvieron en cuenta para indemnizar perjuicios morales y su quantum.
5. Forma de tasar la indemnización del daño a la salud y sus variables para su tasación.
6. Daño emergente reconocido y negado. Explique.
7. Lucro cesante reconocido. Explique.
8. En que consiste las medidas de reparación integral en el caso objeto de estudio. Explique.


SENTENCIA DOS

1. ¿Daño antijurídico causado? Explique.
2. ¿título de imputación de responsabilidad que acoge el juzgador? Explique.
3. Señale los niveles para indemnizar el daño moral en caso de muerte según unificación de jurisprudencia.
4. ¿Cómo se demuestra el daño moral en el caso en estudio y, cuál es su tasación?
5. Parámetros para fijar el lucro cesante que solicita un padre de familia por la muerte de un hijo.  Explique.
6. Lucro cesante reconocido. Explique.
7. En que consiste el llamado de atención que el Consejo de Estado hace a la administración en el caso objeto de estudio.
8. Fundamentos para negar pretensiones en primera instancia. Explique.


REGLAS BÁSICAS

1. La respuesta es con cita textual de la sentencia.
2.Grupo máximo y mínimo de dos.
3. Respuestas validas hasta la media noche de mañana (20 septiembre).
4. No se pueden repetir preguntas, si existe dos grupos o mas con una misma pregunta, es valida la primera respuesta subida al blog.
5. Citar el numero de la pregunta y la sentencia (UNO O DOS) al responder.

29 comentarios:

  1. Pregunta numero 3
    Sentencia uno
    Taller 2
    ¿En que consiste la teoria del res ipsa loquitur?

    Respuesta
    "Procede de los ordenamientos de common law donde cada día tiene mayor aceptación; el demandante solo tiene que probar el daño anormal o excepcional sufrido y la imputación del mismo a una entidad de derecho público; en su esencia indica que los daños producidos no se verifican normalmente si no existe una culpa, el hecho habla por sí como prueba de ella."

    Integrantes
    Fabian barrera
    Sandra gomez

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    Respuestas
    1. Pregunta No. 4
      Sentencia 1
      Taller 2
      4. pruebas que se tuvieron en cuenta para indemnizar perjuicios morales y su quantum.

      Respuesta

      "El perjuicio moral sufrido por la señora (…) se encuentra debidamente acreditado tanto con el dictamen de Medicina legal practicado a la referida señora, en el cual se concluyó que padecía de “perturbación psíquica de carácter permanente”

      "Teniendo en cuenta que la valoración de dichos perjuicios debe ser hecha por el juzgador, en cada caso concreto, según su prudente juicio, en el presente asunto se considera que las graves consecuencias de la infección con el virus de VIH, evidencian el profundo padecimiento moral al que fue sometida la víctima directa, lo cual permite inferir una mayor afectación moral por lo escabroso del suceso, razón por la cual se impone acceder al reconocimiento de una indemnización equivalente al valor de doscientos 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de esta providencia a favor de la señora."

      María Camila Rojas Hernández

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  3. Respuesta pregunta 3.
    sentencia 2

    LOS NIVELES PARA INDEMNIZAR EL DAÑO MORAL EN CASO DE MUERTE SEGUN UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA ASI:
    "a manera de complemento de lo decidido en la sentencia mencionada en el párrafo que antecede, decide unificar su jurisprudencia sobre el particular, a partir del establecimiento de cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa del daño o causante y quienes acuden a la justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas; así:


    Nivel 1. Comprende la relación afectiva, propia de las relaciones conyugales y paterno – filiales o, en general, de los miembros de un mismo núcleo familiar (1er. grado de consanguinidad, cónyuges o compañeros permanentes o estables). A este nivel corresponde el tope indemnizatorio de 100 SMLMV.


    Nivel 2. Se refiere a la relación afectiva propia del segundo grado de consanguinidad o civil (hermanos, abuelos y nietos). A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 50% del tope indemnizatorio.


    Nivel 3. Abarca la relación afectiva propia del tercer grado de consanguinidad o civil. A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 35% del tope indemnizatorio.


    Nivel 4. Aquí se ubica la relación afectiva propia del cuarto grado de consanguinidad o civil. A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 25% del tope indemnizatorio.


    Nivel 5. Comprende las relaciones afectivas no familiares (terceros damnificados). A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 15% del tope indemnizatorio."
    Respuesta dada por

    SUSAN YISED GARCIA AMAYA
    AMANDA CAROLINA RUIZ CORTES

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  4. SENTENCIA 1
    4. pruebas que se tuvieron en cuenta para indemnizar perjuicios morales y su quantum
    “Encuentra la Sala que el perjuicio moral sufrido por la señora Diana Margoth Vega Medina se encuentra debidamente acreditado tanto con el dictamen de Medicina 37 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de agosto de 2009, Expediente 18364, M.P. Enrique Gil Botero. legal practicado a la referida señora, en el cual se concluyó que padecía de “perturbación psíquica de carácter permanente”, como de manera indiciaria, teniendo en cuenta que es un hecho notorio el deterioro grave y progresivo que se produce en las personas afectadas con el virus de inmunodeficiencia humana VIH, hasta llegar a la etapa terminal, denominada SIDA, en la que, además, como consecuencia del daño inmunológico, aparecen síntomas como “el síndrome febril prolongado, la sudoración nocturna, la diarrea crónica, la pérdida de peso, la candidiasis oral, el zoster externo, los trastornos hematológicos y la leucopalasia peluda, que se presentan individual, simultánea o secuencialmente”
    “Teniendo en cuenta que la valoración de dichos perjuicios debe ser hecha por el juzgador, en cada caso concreto, según su prudente juicio, en el presente asunto se considera que las graves consecuencias de la infección con el virus de VIH, evidencian el profundo padecimiento moral al que fue sometida la víctima directa, lo cual permite inferir una mayor afectación moral por lo escabroso del suceso, razón por la cual se impone acceder al reconocimiento de una indemnización equivalente al valor de doscientos 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de esta providencia a favor de la señora Diana Margoth Vega Medina.”
    DANNIA RUIZ SANABRIA
    MARCELA MOGOLLON MORALES

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  5. sentencia 1
    respuesta 6
    Daño emergente negado:
    "En relación con este perjuicio, la parte actora allegó al proceso varias letras de
    cambio a nombre de la demandante y de varios de sus familiares, dinero que,
    según se indicó, fue destinado para los gatos propios y que tuvo que hacer su
    familia, para atender sus necesidades personales.
    Sobre el particular la Sala recuerda que el artículo 1614 del Código Civil define el
    daño emergente como “el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse
    cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse
    retardado su cumplimiento”.
    En tal virtud, como lo ha sostenido reiteradamente la Sección, estos perjuicios se
    traducen en las pérdidas económicas que se causan con ocasión de un hecho,
    acción, omisión u operación administrativa imputable a la entidad demandada que
    origina el derecho a la reparación y que en consideración al principio de
    reparación integral del daño, consagrado en el artículo 16 de la Ley 446 de 1.998,
    solamente pueden indemnizarse a título de daño emergente los valores que
    efectivamente empobrecieron a la víctima o que debieron sufragarse como
    consecuencia de la ocurrencia del hecho dañoso y del daño mismo.
    Debe señalarse que los gastos de manutención del hogar, constituyen
    erogaciones que no se originan como consecuencia de la enfermedad contagiada
    a la demandante, sino que surgen de las naturales obligaciones consustanciales a
    la propia subsistencia y para atender los deberes de manutención de la familia, los
    cuales, obviamente, son previos y ajenos a la ocurrencia del hecho generador del
    daño, en tanto no existe relación causal que los sustente53. Por lo que habrá de
    negarse el reconocimiento de dicho perjuicio.

    Daño emergente reconocido:
    "De otra parte, no le cabe duda a la Sala que el contagio de VIH a la demandante
    le ocasionó erogación de gastos para medicamentos y tratamientos; no obstante lo
    cual, no se arrimó al plenario prueba alguna respecto de los servicios médico
    asistenciales que requiere, así como tampoco se especificó cuáles eran
    concretamente los medicamentos o tratamientos que ella necesita, ni mucho
    menos sobre el costo de aquellos, sin embargo, a partir de la condición particular
    de su cuadro clínico (infección de VIH), la Sala, con fundamento en las reglas de
    la experiencia, puede inferir que una persona en tales condiciones requiere de
    ciertos cuidados especiales, como medicamentos, tratamientos, terapias, etc. Por
    esta razón, al no existir en el proceso los elementos de juicio necesarios para
    determinar el daño emergente por ese concepto, deberá acudirse a la condena en
    abstracto54 para que, en incidente posterior de liquidación de perjuicios, se
    proceda a establecer el monto de dicho perjuicio, de acuerdo con el procedimiento
    definido en el C. de P. C., y de conformidad con las fórmulas establecidas para
    ello en la jurisprudencia del Consejo de Estado, en el cual deberán ser allegadas
    las pruebas que den cuenta de los gastos necesarios a futuro por la citada
    demandante; dicho monto que resulte probado deberá ser reconocido desde la
    fecha del contagio de VIH a la señora Diana Margoth Vega Medina hasta el tiempo
    de su vida probable -64.2 años-
    55 de acuerdo con las tablas de mortalidad
    aplicables expedidas por la Superintendencia Financiera."
    angy lizeth varela
    laura vanessa diaz

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  6. RESPUESTA A LA PREGUNTA # 5
    GEOVANNY ARIAS MURILLO
    CRISTHIAN FERNANDO NARANJO HERNANDEZ
    La forma para tazar el daño a la salud y sus variable para su tasación son:
    “”- En cuanto a la forma de tasar la indemnización de dicho perjuicio, la Sala acogió que éste consta de un componente objetivo, en el cual se revisa la magnitud de la lesión y otro subjetivo, encaminado al análisis de las consecuencias que dicho deterioro causa en cada individuo. Así lo explicó la Sala en aquella oportunidad:
    “De allí que no sea procedente indemnizar de forma individual cada afectación corporal o social que se deriva del daño a la salud, como lo hizo el tribunal de primera instancia, sino que el daño a la salud se repara con base en dos componentes:
    1. uno objetivo determinado con base en el porcentaje de invalidez decretado
    2. uno subjetivo, que permitirá incrementar en una determinada proporción el primer valor, de conformidad con las consecuencias particulares y específicas de cada persona lesionada.
    “Así las cosas, el daño a la salud permite estructurar un criterio de resarcimiento fundamentado en bases de igualdad y objetividad, de tal forma que se satisfaga la máxima “a igual daño, igual indemnización”
    .
    Las variables que se tienen en cuenta son:
    1. La pérdida o anormalidad de la estructura o función psicológica, fisiológica o anatómica (temporal o permanente).
    2. La anomalía, defecto o pérdida producida en un miembro, órgano, tejido u otra estructura corporal o mental.
    3. La exteriorización de un estado patológico que refleje perturbaciones al nivel de un órgano.
    4. La reversibilidad o irreversibilidad de la patología.
    5. La restricción o ausencia de la capacidad para realizar una actividad normal o rutinaria.
    6. Excesos en el desempeño y comportamiento dentro de una actividad normal o rutinaria.
    7. Las limitaciones o impedimentos para el desempeño de un rol determinado.
    8. Los factores sociales, culturales u ocupacionales.
    9. La edad.
    10. El sexo.
    11. Las demás que se acrediten dentro del proceso””

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    Respuestas
    1. LA ANTERIOR FUE LA RESPUESTA A LA PREGUNTA # 5 DE LA SENTENCIA UNO.

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  7. Repuesta a la pregunta # 7
    Dannia Hasvleidy Ruiz Sanabria
    Marcela Mogollón Morales
    “El lucro cesante reconocido es $ 150’167.262

    Sobre el la aspiración resarcitoria que por ese concepto ha sido planteada, ha de decir la Sala que, en el presente asunto no existe constancia respecto de la incapacidad médico laboral dictaminada a la señora Vega Medina como resultado de la referida enfermedad mortal -VIH-; sin embargo el Instituto
    Nacional de Medicina Legal de Bogotá mediante informe técnico rendido el 30 de enero de 2008, certificó que la referida persona presenta signos y síntomas de una perturbación psíquica de carácter permanente, razón por la cual entiende la Sala que la señora Diana Margoth Medina, como consecuencia del contagio con dicha enfermedad quedó imposibilitada de realizar actividad productiva alguna, dado el trastorno psíquico de carácter permanente.
    Así las cosas, se reconocerá dicho perjuicio desde que la señora Diana Margoth Vega Medina resultó contagiada de la aludida enfermedad hasta su edad probable de vida -64,2 años, pues hasta esa fecha se entiende que desarrollará algún tipo de actividad productiva.
    De otra parte, comoquiera que no se allegó al proceso certificación laboral alguna respecto de la actividad laboral que desarrollaba la señora Vega Medina para el momento de los hechos, la Sala aplicará la presunción en cuya virtud se asume que toda persona que se encuentre en edad productiva -devenga por lo menos el salario mínimo legal vigente
    De conformidad con lo anterior, procederá la Sala a realizar la liquidación de dicho perjuicio. Teniendo en cuenta lo siguientes datos
    Ingresos de la víctima al momento de su fallecimiento:
    $ 286.000.
    Expectativa de vida total de la víctima: 64.2 años (770,4 meses)
    Período consolidado: 157 meses
    Período futuro: 613,4
    Índice final: septiembre 2012 (último conocido): 117.48
    Índice inicial: septiembre de 2001: 66.30
    Y con base en este y haciendo uso de las formulas decimos que el lucro cesante es de
    $ 150’167.262”

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  8. sentensia I

    pregunta I ¿Daño antijurídico causado? Explique.

    daño antijurídico radica en una afectación psicofísica de la persona, esta debe ser indemnizada bajo el concepto del daño a la salud

    Daño antijurídico radica en una
    afectación psicofísica de la persona, esta debe ser indemnizada bajo el concepto
    del daño a la salud, entendido este como categoría autónoma de perjuicio,

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  9. presentado por
    SANDRA PAREJA
    ALEJANDRO SERRANO

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  10. SENTENCIA 2
    Pregunta 6. "Lucro cesante reconocido. Explique".
    Respuesta dada por SEGUNDO RODRIGUEZ PEÑA y MAURICIO COLONIA VARGAS
    Respuesta: "Así, para efectos indemnizatorios, se calculará como período indemnizable del lucro cesante consolidado el comprendido entre la fecha de los hechos (15 de julio de 2000) y el momento en que la víctima habría cumplido 25 años (9 de octubre de 2005) . El ingreso base para la liquidación será la suma de $1.319.798,00, es decir, al salario que devengaba la víctima al momento de los hechos ($687.395.20) actualizado a la fecha". "A la suma anterior ($1.319.798.00) se le sumará un 25% ($329.949.50), por concepto de prestaciones sociales, para un total de $1.649.747.50 y a este valor se le restará un 50% ($824.873.75), que se presume que la víctima destinaba para su propia manutención; así, el ingreso base de liquidación corresponde a la suma de $824.873.75". "corresponde al número de meses trascurridos desde la fecha de los hechos (15 de julio de 2000) hasta el 9 de octubre de 2005, fecha en que la víctima habría cumplido 25 años de edad, para un total de 62.8 meses". "Así, por concepto de lucro cesante, para la demandante ROSA MARÍA PÉREZ RODRÍGUEZ, en su condición de madre de la víctima, le corresponderá la suma de $61.015.911.29".

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  11. Integrantes
    Yina Perdomo Bonilla - 379661
    Daniela Amortegui Correal - 379608

    Sentencia 1
    Pregunta 7. Lucro cesante reconocido.
    "Sobre el la aspiración resarcitoria que por ese concepto ha sido planteada, ha de
    decir la Sala que, en el presente asunto no existe constancia respecto de la
    incapacidad médico laboral dictaminada a la señora (…) como resultado de la
    referida enfermedad mortal -VIH-; sin embargo el Instituto Nacional de Medicina
    Legal de Bogotá mediante informe técnico (…) certificó que la referida persona
    presenta signos y síntomas de una perturbación psíquica de carácter permanente,
    razón por la cual entiende la Sala que la señora (…) como consecuencia del
    contagio con dicha enfermedad quedó imposibilitada de realizar actividad
    productiva alguna, dado el trastorno psíquico de carácter permanente. Así las
    cosas, se reconocerá dicho perjuicio desde que la señora (…) resultó contagiada
    de la aludida enfermedad hasta su edad probable de vida (…), pues hasta esa
    fecha se entiende que desarrollará algún tipo de actividad productiva. (…) De otra
    parte, comoquiera que no se allegó al proceso certificación laboral alguna respecto
    de la actividad laboral que desarrollaba la señora (…) para el momento de los
    hechos, la Sala aplicará la presunción en cuya virtud se asume que toda persona
    que se encuentre en edad productiva -devenga por lo menos el salario mínimo
    legal vigente."

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  12. Yesica Bolivar
    Gina Bobadilla

    pregunta n 1
    sentencia 2

    ¿ Daño antijuridico causado?

    Muerte de patrullero de la policia ocurrida en toma guerrillera en el municipio de Roscesvalle Tolima.

    Respoonsabilidad del estado muerte del miembro de la fuerza publica en toma guerrillera, miembros voluntarios de fuerza publica, regimen prestacional de la naturaleza especial indemnizacion a fort fait.

    Imputacion del daño antijuridico: demostracion de una falla en el servicio o de la materializacion de un riesgo ecepcional y superior.

    El daño antijuridico dentro de la responsabilidad patrimonial del estado surge en colombia con gran auge apartir de la expedicion de la constitucion de 1991. Lo anterior conlleva a que no solo se hable de una responsabilidad del estado de caracter subjetivo, esto es de una responsabilidad por falla en la prestacion del servicio o culpa de la administracion, figura propia del derecho Frances, sino que se permite que el ambito responsabilidad administrativa se extienda a que el estado responda por todos aquellos daños patrimoniales o extra patrimoniales que genere a cualquier ciudadano sin que por este exista una razon juridica y por ende justificada para tolerar ese daño.

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  13. SENTENCIA 2
    Pregunta 4. ¿Cómo se demuestra el daño moral en el caso en estudio y, cuál es su tasación?

    PRESENTADO POR:

    Claire katherine Cubides Fajardo ID: 311851
    Alisson Dayana Forero Clavijo ID: 415047

    ''UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA - Niveles de tasación de los perjuicios morales, teniendo en cuenta la relación afectiva y el grado de consanguinidad y relaciones afectivas no familiares o terceros damnificados.

    Nivel 1. Comprende la relación afectiva, propia de las relaciones conyugales y paterno - filiales o, en general, de los miembros de un mismo núcleo familiar (1er. grado de consanguinidad, cónyuges o compañeros permanentes o estables). A este nivel corresponde el tope indemnizatorio de 100 SMLMV.

    Nivel 2. Se refiere a la relación afectiva propia del segundo grado de consanguinidad o civil (hermanos, abuelos y nietos). A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 50% del tope indemnizatorio.

    Nivel 3. Abarca la relación afectiva propia del tercer grado de consanguinidad o civil. A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 35% del tope indemnizatorio.

    Nivel 4. Aquí se ubica la relación afectiva propia del cuarto grado de consanguinidad o civil. A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 25% del tope indemnizatorio.

    Nivel 5. Comprende las relaciones afectivas no familiares (terceros damnificados). A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 15% del tope indemnizatorio.''

    ''Para los niveles 1 y 2 se requerirá la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros. Para los niveles 3 y 4, además, se requerirá la prueba de la relación afectiva. Para el nivel 5, deberá ser probada la relación afectiva.''

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  14. SENTENCIA 2-
    PREGUNTA 8
    GRUPO: DAYERLY ANABELLY BAQUERO Y D ANGELO BUITRAGO

    Los militares y policías están obligados a repeler ataques subversivos, así se encuentren en inferioridad numérica y de elementos bélicos. Respondiendo patrimonialmente el Estado cuando el hecho es previsible y no se tomaron las medidas necesarias para proteger como el refuerzo del personal militar y policial con armamento apto para contrarrestar al enemigo, o se omite, o se presta tardíamente el apoyo a los miembros de la fuerza publica a pesar de tener los superiores conocimiento de los hechos de la arremetida, que se deben demostrar certeramente por los medios de prueba autorizados por la Ley. Corriendo en estos eventos indemnizatorios con la carga de la prueba los accionantes, atendiendo el artículo 177del Código de Procedimiento Civil…

    “En el sub – lite esta demostrado con los testimonios extraprocesos … el informe administrativo por muerte …, informe de incursión guerrillera del comandante del Distrito Dos Rovira y folios del libro de anotaciones de la estación cien de la institución policiva, que OSCAR MAURICIO ÑUSTEZ PEREZ … falleció por toma guerrillera al perímetro urbano del municipio de Roncesvalles, el día 14 de julio 2000.

    “Hay verificación plena de que el agente ÑUSTEZ PEREZ murió en acto especial del servicio, en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, repeliendo incursión guerrillera y en defensa de la población civil, su vida y la de sus compañeros y protegiendo bienes del Estado y de los particulares … a los cuales no podía eludir al ser integrante del cuartel de Policía del municipio de Roncesvalles, no estaba excusado del servicio por incapacidad médica, ni causa justificada que impidiera la prestación de las funciones policiales en dicha población.

    “Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la acometida guerrillera que están demostradas en este proceso no nos indican que el agente Ñuztes Pérez dejo de existir por falla del servicio, fue superior el actuar irresponsable y delincuencial de las FARC, que a pesar de la defensa valerosa de los miembros de Policía en Roncesvalles, de sus vidas y de los bienes del Estado y de los particulares, les fue imposible evitar las consecuencias luctuosos y destructoras de bienes por hechos de terceros al margen de la ley.

    “Se carece de prueba acertada de hechos indicadores de la anunciada ocupación guerrillera a la localidad de Roncesvalles, que obligara a las fuerzas militares y a las autoridades policivas a tomar medidas preventivas extraordinarias para defender al personal policial y civil de dicha población. Unicamente obra fragmento de la declararon de la esposa del agente Javier Vidales … sobre la presencia de insurgentes por lados de esa municipalidad, pero en el presente expediente no se respaldo con otro medio probatorio que llegara a la convicción de que en verdad esta toma guerrillera estuviera anunciada y había necesidad de reforzar el puesto de Policía con un número mayor de miembros de la institución de naturaleza civil y solicitar el apoyo de integrante de las fuerzas militares, especialmente el ejercito.

    “Los avances informativos de los noticieros de televisión y los recortes de prensa respecto a la invasión subversiva … aportados por la parte actora, si bien son documentos privados admitidos como medios de prueba, para el caso concreto, no es demostración de la falla de prueba del servicio por omisión que se imputa en la demanda a la Nación.

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  15. SENTENCIA 1

    Pregunta 8. En que consiste las medidas de reparación integral en el caso objeto de estudio. Explique.

    Presentado por:

    -Yulisa carmona
    - David Boiga Sanchez

    ''Ahora bien, toda vez que el presente asunto se vulneró gravemente un derecho fundamental (salud), es preciso proteger las órbitas subjetiva y objetiva del mismo. En efecto, la Sala en ocasiones anteriores ha señalado que es posible decretar de oficio medidas de justicia restaurativa, al margen de los principios de congruencia y de no reformatio in pejus, en dos escenarios: i) la grave violación a derechos humanos por parte del Estado –omisión–y ii) la afectación significativa a un derecho fundamental de los reconocidos a nivel constitucional y convencional''

    ''En la segunda hipótesis la Sección Tercera ha decretado medidas de rehabilitación, satisfacción o garantías de no repetición, en aras de amparar el núcleo esencial del derecho fundamental que fue gravemente lesionado. Ahora bien, esa vulneración puede estar referida al ámbito subjetivo u objetivo de la correspondiente garantía fundamental.''

    ''En ese orden, en la parte resolutiva del fallo se dispondrá la adopción de la siguiente medida: Como medida de no repetición.''

    ''Respecto de dicha orden, debe precisarse que la misma no implica, en modo alguno, pronunciamiento de responsabilidad en contra de estas entidades, toda vez que no son parte en el proceso; por ende, se insiste, el único propósito de la medida consiste en la divulgación pedagógica, a efectos de que situación como la descrita en la sentencia no se vuelva a repetir.''

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    Respuestas
    1. integrantes
      Alexandra lozano
      Joel gonzalez

      SENTENCIA 1
      Respuesta 2 . ¿título de imputación de responsabilidad que acoge el juzgador? Explique.
      "la imputación de responsabilidad a la entidad pública
      demandada en el presente asunto debe realizarse con fundamento en el título de
      falla del servicio, toda vez que se encuentra acreditado el comportamiento
      negligente y descuidado del hospital demandado en cuanto al cumplimiento de sus
      obligaciones respecto del análisis clínico de sangre con miras a determinar o
      descartar la presencia de enfermedades (…) resultara infectada con sangre
      contaminada con VIH, luego de que hubiera recibido una trasfusión sanguínea el
      día 1° de septiembre de 2001 durante una intervención quirúrgica que se le
      practicó en el Hospital Pedro León Álvarez de La Mesa, Cundinamarca. (…) Sobre
      el particular, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido que cuando a la
      Administración Pública se le ha impuesto el deber jurídico de evitar un resultado
      dañoso, aquella asume la posición de garante en relación con la víctima, razón por
      la cual de llegarse a concretar el daño, éste resultará imputable a la
      Administración por el incumplimiento de dicho deber. (…) En cuanto a la
      imputación de responsabilidad del Estado por violar los deberes que surjan a partir
      de la posición de garante, debe advertirse que aquélla no puede provenir de un
      análisis abstracto o genérico, pues, en efecto, si bien se ha precisado que el
      Estado se encuentra vinculado jurídicamente a la protección y satisfacción de los
      derechos humanos y/o fundamentales, es menester precisar que, de acuerdo con
      una formulación amplia de la posición de garante, se requiere para formular la
      imputación que, adicionalmente: i) el obligado no impida el resultado lesivo,
      siempre que ii) esté en posibilidad de hacerlo. (…) Así pues, debe advertirse –
      igualmente- que las obligaciones que están a cargo del Estado -y por lo tanto la
      falla del servicio que constituye su trasgresión-, deben mirarse en concreto, frente
      al caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que
      rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad
      y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo. (…) Por
      consiguiente, no se trata de una abstracta atribución o de un genérico e impreciso
      deber de vigilancia y control, sino de su grave incumplimiento por parte de la
      Administración Pública de tales deberes, todo lo cual produjo las nefastas
      consecuencias vistas en este asunto y en el caso al cual se ha hecho referencia.
      (…) En casos como el presente, en los cuales la falla en el servicio ha sido tan
      evidente y el daño que se ha producido ha sido de una notable magnitud, la Sala
      ha dado aplicación a la teoría res ipsa loquitur (la cosa que habla por sí misma), el
      cual es el nombre dado a una forma de evidencia circunstancial que crea una
      deducción de negligencia. (…) Por fuerza de las razones que se dejan
      expresadas, se impone para la Sala la necesidad de confirmar la sentencia
      apelada en cuanto declaró la responsabilidad del hospital demandado y, en
      consecuencia, se procederá a estudiar el reconocimiento de perjuicios deprecado
      en la demanda y en el recurso de apelación formulado por la parte actora."

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  17. SENTENCIA 2
    Pregunta 5. Parámetros para fijar el lucro cesante que solicita un padre de familia por la muerte de un hijo. Explique.

    "la Sala ha reconocido esta modalidad de daño material cuando lo solicita un padre de familia con ocasión de la muerte de un hijo; sin embargo, ha dicho que esa indemnización sólo es procedente hasta cuando la víctima hubiera alcanzado la edad de 25 años, pues se supone que, a partir de ese momento de la vida, ésta decide formar su propio hogar. A pesar de lo anterior, si el padre acredita que dependía económicamente de su hijo por la imposibilidad de trabajar, dicha indemnización puede calcularse hasta la vida probable del padre."

    "En este caso, la Sala encuentra procedente acceder al lucro cesante pedido, como lo ha reconocido esta Corporación; pero, como no se logró acreditar que la mamá dependiera exclusivamente de los ingresos que percibía de su hijo, la indemnización debe calcularse sólo hasta cuando la víctima habría cumplido 25 años de edad."

    - Jeisson Enciso
    - Fernanda Mora

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  18. sentencia 2
    pregunta 2
    "imputación de responsabilidad por la falla del servicio por omisión,
    Para las demandantes, de los hechos descritos queda claro que “… nos encontramos frente a la figura jurídica de Responsabilidad (sic) civil por la falla del servicio por omisión, por que (sic) la Policia (sic) Nacional, en primera medida, tenía la obligación de darles un curso de reentrenamiento, antes de trasladar a los agentes de policia (sic) al municipio de Roncesvalles (Tolima) por ser zona guerrillera y para el caso del patrullero Óscar Mauricio Ñústes (sic) Pérez (Q.E.P.D.) no recibió curso de reentrenamiento de tácticas y estrategias logísticas de polígono en combate de contraguerrillas, a sabiendas que el señor Comandante de Policía del Departamento del Tolima … tenía conocimiento (sic) que en ese municipio operan los frentes 21 y 50 de las Farc y que esos frentes lo (sic) integran 200 guerrilleros … lo que de entrada estaba poniendo en desventaja y peligro la vida de los uniformados. En segundo lugar, a pesar de no haberles dado el reentrenamiento previo, una vez enfrentados los combates “… la Policia (sic) Nacional no les prestó ayuda aérea ni terrestre y mucho menos los reaprovisionó de material de guerra para repeler la incursión guerrillera, pero eso no es todo, lo más injusto aún es, (sic) que dentro de los deberes y obligaciones que tiene la policía de ayudar y auxiliar a otra tropa llámase base, estación o cuartel de policia (sic) que se encuentre en combate, función que se encuentra prevista dentro del reglamento policial, denominado como Plan Operativo de Apoyo Policial de Unidades Vecinas, que para el caso sub – examine no se ejecutó a tiempo sino después de veintisiete horas se puso en marcha cuando era demasiado tarde cuando sus miembros habían sido dejados (sic) abandonados por parte de la policia (sic) y a la postre para que fueran asesinados vilmente por los insurgentes, lo que demuestra la negligencia e inoperancia de reacción de la fuerza pública y concomitantantemente (sic) se desprende la falla del servicio por omisión de apoyo” .
    2. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 20 de marzo de 2001 y, una vez notificada en debida forma, fue contestada por el apoderado de la demandada , quien se opuso a la prosperidad de las pretensiones indemnizatorias, para lo cual sostuvo que “De las pruebas que se alleguen al proceso se podrá determinar si hubo o no responsabilidad de la Administración, examinando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, pues la sola afirmación en la demanda no es prueba fehaciente para dar por sentada la responsabilidad de la POLICÍA NACIONAL” .

    maria camila guzman
    jhonatan sanchez

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  19. Sentencia 2 pregunta ta 2
    DAÑOS SUFRIDOS POR MIEMBROS VOLUNTARIOS DE LA FUERZA PUBLICA - Régimen de responsabilidad aplicable. Título de imputación aplicable
    repuesta: Demostración de una falla en el servicio o de la materialización de un riesgo excepcional y superior. Reiteración jurisprudencial
    la muerte del patrullero de la Policía ÑUSTES PÉREZ se produjo en actos propios del servicio, luego del enfrentamiento con las fuerzas insurgentes que atacaron la población y la estación de policía del municipio de Roncesvalles (Tolima). Ahora, para establecer la responsabilidad del Estado, debe tenerse en cuenta que la jurisprudencia de la Sección ha definido que quienes ejercen funciones relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, como militares voluntarios o profesionales, asumen los riesgos inherentes a esa actividad, por lo cual están cubiertos por el sistema de la indemnización predeterminada o automática (a forfait), establecida en las normas laborales para los accidentes de trabajo; sin embargo, habrá lugar a la reparación plena o integral de los perjuicios causados, cuando dicho daño se haya producido por falla del servicio, cuando se someta al funcionario a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que deban afrontar sus demás compañeros, porque en tales eventos se vulnera el principio de igualdad frente a las cargas públicas.

    SANDRA CAROLINA CORZO TORO

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    Respuestas
    1. DANIEL GIOVANNY RAMÍREZ CELIS
      SANDRA CAROLINA CORZO TORO

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    2. DANIEL GIOVANNY RAMÍREZ CELIS
      SANDRA CAROLINA CORZO TORO

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  21. Sentencia 2
    Pregunta 7

    Savin Cubillos

    Debido a que todas las preguntas ya fueron resueltas, me veo obligado a responder la única pregunta de la compañera que la desarrollo de manera individual, lo hago sin ninguna intención de malograr su respuesta o eventualmente su nota.

    A la pregunta numero 7 de la sentencia N.2 que radica en el llamado de atención que hace el consejo de estado hacia la administración:

    El llamado de atención se basa en el reproche que se le hace a la administración de manera general, y específicamente a las fuerzas militares y de policía,en mayor parte hacia esta última, por el apoyo tardío a sus agentes que estaban siendo atacados por un incursión guerrillera, apoyo que llego aproximadamente l10 horas después,cuando ya el ataque había finalizado y dejando segada la vida inconstitucionalmente inviolable de los agentes de policía objeto del cruento ataque.
    Es aquí donde se configura la imputación jurídica de la falla del servicio puesto que la administración solo se limitó a enviar aeronaves para sobrevolar el sitio de la incursión como simple espectadoras del ataque desmedido que sufrían sus agentes, debido a que se enfrentaban 14 agentes contra aproximadamente 200 subversivos, reproche que se da al momento que no se asumieron acciones más contundentes y certeras por parte de la administración para respaldar militarmente a sus hombres y haber podido salvaguardar la vida de los mismo, adicionalmente contando con los elementos necesarios para dicho respaldo como ya lo fuese repeler de forma aérea con aeronaves de ataque o bien ya sea de forma terrestre debido a que el municipio por su posición geográfica no era de difícil acceso y colinda con municipios cercanos que contaban con los elementos militares necesarios para brindar el apoyo necesario y no haber abandonado a sus agentes.
    Para terminar se evidencia la falta de solidaridad y apoyo por parte del estado ya sea bien de la administración sobre sus agentes, con acciones que hubiesen podido salvar muchas vidas y que la negligencia que tuvo el estado tanto por los comandantes de la época cabe anotar que esta subyace en los comandantes de las fuerza que hicieron caso omiso al deber de solidaridad que les inherente sobre sus dubalternos y demás agentes que pudiesen haber tenido responsabilidad de dicha negligencia.

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  22. Integrantes
    Savin cubillos
    Rocío Garzon

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